
Los 10 temas que son INACEPTABLES en las enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional de la OMS

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A continuación se presenta un resumen de 13 páginas de las enmiendas propuestas a 18 artículos y 5 anexos del Reglamento Sanitario Internacional.

El texto habitual que aparece a continuación procede del RSI (2005).
El texto en negrita a continuación corresponde a enmiendas adicionales propuestas.
El texto tachado a continuación es el texto que se debe eliminar.

Artículo 1: Definiciones
«alerta de acción temprana»: alerta sobre un evento que no ha sido declarado emergencia de salud pública de importancia internacional, en el momento de la comunicación.
- requerir potencialmente una acción internacional coordinada para controlar la propagación porque el evento tiene un impacto agudo localizado potencialmente significativo en la salud pública en un número limitado de países y:
- constituir un riesgo potencial de propagación internacional y convertirse en una ESPII.
“emergencia de salud pública de importancia internacional” significa un evento extraordinario que se determina, según lo dispuesto en este Reglamento:
(i) constituir un riesgo para la salud pública de otros Estados a través de la propagación internacional de enfermedades y
(ii) requerir potencialmente una respuesta internacional coordinada;
«emergencia pandémica» significa una emergencia de salud pública de importancia internacional, que es de naturaleza infecciosa, en relación con la cual se determina, de conformidad con el artículo 12, que el evento:
(i) está impactando significativamente o es probable que impacte significativamente varias regiones geográficas alrededor del mundo; y:
(ii) está causando o es probable que cause perturbaciones sustanciales en los sistemas sociales, económicos y de salud, incluidos los viajes y el comercio; y
(iii) requiere una acción internacional coordinada rápida y mejorada, con enfoques globales basados en la equidad y que abarquen a toda la sociedad, porque el evento ha seguido propagándose a pesar de las intervenciones de salud pública establecidas.

Artículo 4: Autoridades responsables
1. Cada Estado Parte designará o establecerá una o dos entidades, de conformidad con su legislación y contexto nacionales, para actuar como Autoridad Nacional para el RSI y Punto Focal Nacional para el RSI, así como las autoridades responsables dentro de su respectiva jurisdicción de la implementación de las políticas de salud. medidas previstas en el presente Reglamento.
1. bis La Autoridad Nacional del RSI coordinará la implementación del presente Reglamento dentro del territorio del Estado Parte.
2. bis Los Estados Partes tomarán medidas para implementar los párrafos 1, 1. bis y 2 de este artículo, incluso, según sea necesario, asignando recursos humanos y financieros y ajustando su legislación nacional y sus disposiciones legislativas y administrativas internas de conformidad con el párrafo 3. del artículo 59.

Artículo 5: Vigilancia
3. Los Estados Partes con más recursos pondrán a disposición de la OMS recursos adicionales para ayudar a los países en desarrollo a desarrollar, fortalecer y mantener sus capacidades.
5. La OMS debe desarrollar criterios de alerta temprana para evaluar y actualizar progresivamente el riesgo nacional, regional o global que plantea un evento de causas o fuentes conocidas o desconocidas y transmitirá esta evaluación de riesgos a los Estados partes de conformidad con los artículos 11 y 45 cuando adecuado.

Artículo 8: Consulta
En el caso de sucesos que ocurran dentro de su territorio y que no requieran notificación según lo dispuesto en el artículo 6, incluidos en particular aquellos sucesos para los que no hay información suficiente disponible para completar el instrumento de decisión con el fin de evaluar el suceso en un plazo de 48 horas de conformidad con el apartado 6. a) del Anexo 1, se recomienda encarecidamente a los Estados Partes que, no obstante, consideren, cuando corresponda, mantener informada de ello a la OMS de manera oportuna a través del Centro Nacional de Enlace para el RSI y consultar con la OMS sobre las medidas sanitarias apropiadas dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del evento. Dichas comunicaciones se tratarán de conformidad con los párrafos 2 a 4 del artículo 11. El Estado Parte en cuyo territorio haya ocurrido el evento podrá solicitar asistencia de la OMS para evaluar cualquier evidencia epidemiológica obtenida por ese Estado Parte.

Artículo 12: Determinación de una alerta de acción temprana, una emergencia de salud pública de importancia internacional y una emergencia pandémica
1. El Director General determinará, sobre la base de la información recibida, en particular de los Estados Partes en cuyo territorio se esté produciendo un suceso, si un suceso requiere una alerta de acción temprana o constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional. incluyendo, en su caso, una emergencia pandémica, de acuerdo con los criterios y el procedimiento establecidos en este Reglamento.
Nuevo 5. El Director General determinará también si una emergencia de salud pública de importancia internacional constituye también una emergencia pandémica.

Artículo 13: Respuesta de salud pública
1. Los Estados Partes que son países desarrollados y la OMS se comprometen a proporcionar recursos a los países en desarrollo para la creación de capacidades de conformidad con esta disposición equivalente a la cantidad de recursos que proporcionaron para crear capacidades en virtud del Artículo 5.
5. Cuando lo solicite la OMS, los Estados Partes deberán proporcionar, en la medida de lo posible, apoyo a las actividades de respuesta coordinadas por la OMS, incluido el suministro de productos y tecnologías de salud, especialmente dispositivos de diagnóstico y otros, equipos de protección personal, terapias y vacunas, para respuesta eficaz a la ESPII que se produzca en la jurisdicción y/o territorio de otro Estado Parte, creación de capacidad para los sistemas de gestión de incidentes, así como para los equipos de respuesta rápida. Cualquier Estado Parte que no pueda cumplir con dichas solicitudes informará los motivos de la misma a la OMS y el Director General incluirá las mismas en el informe presentado a la WHA conforme al Artículo 54 de este Reglamento.

Artículo 15: Recomendaciones temporales
2bis. Al comunicar la emisión, modificación o ampliación de recomendaciones temporales, el Director General procurará adoptar medidas y proporcionar información a los Estados Partes sobre el acceso y la disponibilidad de productos, tecnologías y conocimientos sanitarios a través de mecanismos coordinados por la OMS para una promoción justa y acceso equitativo.

Artículo 16: Recomendaciones Permanentes
2. Al comunicar la emisión, modificación o ampliación de recomendaciones permanentes, el Director General procurará adoptar medidas y proporcionar información a los Estados Partes sobre el acceso y la disponibilidad de productos, tecnologías y conocimientos sanitarios a través de mecanismos coordinados por la OMS. para un acceso justo y equitativo.

Artículo 17: Criterios para las recomendaciones
Al emitir, modificar o poner fin a recomendaciones temporales o permanentes, el Director General considerará:
h) la disponibilidad de productos, tecnologías y conocimientos sanitarios pertinentes, incluso en el contexto de los mecanismos de acceso y asignación coordinados por la OMS para un acceso justo y equitativo.

Artículo 24: Operadores de medios de transporte
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas practicables compatibles con el presente Reglamento para garantizar que los operadores de medios de transporte:
(a) cumplir con las medidas sanitarias que pueden incluir el aislamiento y la cuarentena recomendadas por la OMS y adoptadas por el Estado Parte, incluso para su aplicación a bordo, así como durante el embarque y desembarque; Dichas medidas, incluidos el aislamiento y la cuarentena, se basarán en las pruebas disponibles;
b) informar a los viajeros sobre las medidas sanitarias recomendadas por la OMS y adoptadas por el Estado Parte, incluso para su aplicación a bordo , así como durante el embarque y desembarque;
[Del Reglamento Sanitario Internacional (2005)
“medio de transporte” significa una aeronave, barco, tren, vehículo de carretera u otro medio de transporte en un viaje internacional;
“operador de un medio de transporte” significa una persona física o jurídica a cargo de un medio de transporte o su agente;]

Artículo 27: Medios de transmisión afectados
La autoridad competente podrá implementar medidas sanitarias adicionales, incluido el aislamiento y la cuarentena de los medios de transporte, según sea necesario, para prevenir la propagación de enfermedades.

Artículo 35: Regla General
2. Los documentos sanitarios previstos en este Reglamento podrán expedirse en formato no digital, digital o cualquier otro posible, sujeto a las obligaciones de cualquier Estado Parte respecto del formato de dichos documentos derivadas de otros acuerdos internacionales.
3. Independientemente del formato en que se hayan expedido los documentos sanitarios pertinentes conforme al presente Reglamento, cada Estado Parte aceptará los documentos sanitarios expedidos por otros Estados Partes, siempre que los documentos sanitarios se ajusten a los Anexos a que se refieren los artículos 36 a 39 y sus Se puede comprobar la autenticidad.
4. La OMS, en consulta con los Estados Partes, elaborará y actualizará, según sea necesario, orientaciones técnicas, incluidas especificaciones o normas relacionadas con la expedición y verificación de la autenticidad de los documentos sanitarios en formato digital, así como en formato no digital. Dichas especificaciones o estándares se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 45 en materia de tratamiento de datos personales, y apoyarán la consecución progresiva de la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de la información.

Artículo 36: Certificados de vacunación u otra profilaxis
3. De conformidad con el artículo 35, los Estados Partes podrán considerar otros tipos de pruebas y certificados, como los certificados de prueba, expedidos de conformidad con el anexo XXX, al aceptar la entrada de viajeros en sus territorios, en particular cuando se trate de una vacuna o profilaxis. aún no se ha facilitado información para una enfermedad respecto de la cual se ha declarado una emergencia de salud pública de importancia internacional.

Artículo 37: Declaración Marítima de Sanidad del Buque
1. El capitán de un buque, antes de llegar a su primer puerto de escala en el territorio de un Estado Parte, comprobará el estado sanitario a bordo y, salvo cuando ese Estado Parte no lo requiera, el capitán, en llegada del buque, o antes de la llegada del buque, si el buque está así equipado y el Estado Parte exige dicha entrega anticipada, completar y entregar a la autoridad competente de ese puerto una Declaración Marítima de Sanidad del Buque que será refrendada por el médico del buque, si uno es llevado.
2. El capitán de un buque, o el médico del buque, si lo hubiere, facilitará toda la información requerida por la autoridad competente sobre las condiciones sanitarias a bordo durante un viaje internacional.
3. La Declaración Marítima de Sanidad de un Buque se ajustará al modelo previsto en el anexo 8.
4. Un Estado Parte podrá decidir:
(a) prescindir de la presentación de la Declaración Marítima de Sanidad del Buque por parte de todos los buques que lleguen; o
(b) exigir la presentación de la Declaración Marítima de Salud del Buque en virtud de una recomendación relativa a los buques que lleguen de zonas afectadas o exigirla a los buques que de otro modo podrían portar infección o contaminación.
El Estado Parte informará a los operadores marítimos o a sus agentes de estos requisitos.

Artículo 42: Implementación de medidas sanitarias
Los Estados Partes tomarán todas las medidas practicables, compatibles con la legislación nacional pertinente y sus obligaciones internacionales, para garantizar que los actores no estatales que operan en sus respectivas jurisdicciones cumplan e implementen las medidas sanitarias adoptadas de conformidad con este Reglamento.

Artículo 43: Medidas sanitarias adicionales
3bis. Al implementar las medidas sanitarias adicionales a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas practicables para evitar interferencias y facilitar el acceso equitativo y sin obstáculos a los productos sanitarios necesarios para responder a un riesgo para la salud pública o una emergencia de salud pública de importancia internacional. .

Artículo 44: Colaboración y asistencia
1. A petición de un Estado Parte y/o de la OMS, los Estados Partes se comprometerán, en la medida de lo posible, a colaborar y ayudarse mutuamente, en particular con los países en desarrollo, en la medida de lo posible , para:
(a) la detección, evaluación y respuesta a eventos según lo dispuesto en este Reglamento, incluido el intercambio de muestras y datos de secuencia genética de patógenos a través de un sistema ABS equitativo y justo establecido bajo la Organización Mundial de la Salud.
e) facilitar el acceso equitativo y sin obstáculos a productos, tecnologías y conocimientos sanitarios a través de mecanismos coordinados por la OMS.
2. La OMS colaborará con los Estados Partes que lo soliciten y , en la medida de lo posible, los ayudará a:
(d) facilitar el intercambio de muestras y datos de secuencias genéticas de patógenos a través de un sistema ABS equitativo y justo establecido bajo la Organización Mundial de la Salud.
(e) la formulación de proyectos de ley y otras disposiciones legales y administrativas para la implementación de este Reglamento;
f) facilitar el acceso equitativo y sin obstáculos a productos, tecnologías y conocimientos sanitarios, a través de mecanismos coordinados por la OMS.

Artículo 45: Tratamiento de datos personales
2. En caso de que el procesamiento o la divulgación de datos personales de conformidad con este párrafo dé lugar a la divulgación pública de dichos datos personales, el Estado Parte interesado informará, si es posible antes de dicha divulgación pública, al Estado Parte que proporcionó los datos.

ANEXO 1: REQUISITOS DE CAPACIDAD BÁSICA
1. Los Estados Partes adoptarán medidas específicas para fortalecer las capacidades más amplias de los sistemas de salud, como la atención primaria de salud y las instalaciones de atención hospitalaria, al mismo tiempo que invierten a nivel nacional y brindan asistencia internacional para desarrollar capacidades en virtud de este Anexo.
Nuevo 4. Los Estados cuyas estructuras y recursos nacionales existentes o fortalecidos no puedan cumplir con los requisitos de capacidad básica dentro del plazo estipulado en el párrafo 2, recibirán apoyo de la OMS para llenar vacíos en capacidades críticas de vigilancia, presentación de informes, notificación, verificación, respuesta.
A nivel de la comunidad local y/o nivel de respuesta primaria de salud pública (en adelante, el “Nivel Local”)
Cada Estado Parte desarrollará, fortalecerá y mantendrá,
Las capacidades:
(c) coordinar y apoyar al nivel local en la preparación y respuesta a riesgos para la salud pública y otros eventos, incluso en relación con:
i) vigilancia;
(ii) investigaciones in situ, incluidas las multidisciplinarias y/o multisectoriales;
(iii) diagnósticos de laboratorio, incluida la remisión de muestras y secuenciación genética;
(iv) implementación de medidas de control;
(v) provisión de acceso a servicios de salud y productos de salud relevantes;
(vi) comunicación de riesgos, incluida la lucha contra la información errónea y la desinformación; y
(vi bis) provisión de un sistema de información sanitaria para apoyar las operaciones de emergencia
(vii) prestación de asistencia logística.
5. A nivel nacional
Preparación y respuesta de salud pública . Las capacidades:
(a) coordinar y apoyar a los niveles local e intermedio en la preparación y respuesta a riesgos para la salud pública y otros eventos, incluso en relación con:
(ii) vigilancia colaborativa/multisectorial y multidisciplinaria;
(vii) comunicación de riesgos, incluida la lucha contra la información errónea y la desinformación;
B. REQUISITOS DE CAPACIDADES BÁSICAS PARA AEROPUERTOS, PUERTOS Y
CRUCES TERRESTRE
1. En todo momento
Las capacidades:
(pre a) establecer vigilancia en los puntos de entrada.
(c) proporcionar personal capacitado en el punto de entrada para la inspección de medios de transporte;
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FUENTE (web traducida al español con goolag):